La DGT excluye del IVA servicios psicológicos online a Reino Unido

IVA en servicios de psicoterapia desde España al Reino Unido
Prestación de servicios a distancia por residente en España
Un ciudadano británico, recientemente establecido en España con permiso de residencia y trabajo, plantea la cuestión de si debe repercutir el IVA español en los servicios de psicoterapia que sigue prestando a sus clientes del Reino Unido a través de videoconferencia. La Dirección General de Tributos ha resuelto esta cuestión mediante la consulta vinculante V0068-25, de fecha 3 de febrero de 2025.
Aplicación de la Ley del IVA española
Según lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el consultante tiene la condición de empresario o profesional, al desarrollar una actividad económica de forma habitual, personal y directa con fines lucrativos. Esta consideración implica que sus operaciones están sujetas a la normativa del IVA, salvo que exista una excepción legal aplicable.
Regla de localización aplicable a clientes no comunitarios
El artículo 69.dos de la Ley del IVA establece que los servicios prestados a particulares domiciliados fuera de la Unión Europea no se consideran localizados en el territorio de aplicación del impuesto, lo que implica que no están sujetos al IVA español. En este caso, dado que los destinatarios de los servicios se encuentran en el Reino Unido —país tercero desde la salida efectiva de la UE—, los servicios de psicoterapia prestados desde España mediante videoconferencia no se localizan en España a efectos del impuesto.
Además, la prestación por videoconferencia, al tratarse de una conexión directa entre profesional y cliente, no se encuadra dentro de los servicios electrónicos definidos por la normativa. Por ello, no resulta aplicable la regla especial del artículo 69.dos.d) de la Ley del IVA.
Exención sanitaria si los servicios se prestaran en España
En un escenario distinto —por ejemplo, si los clientes se encontraran en España o en otro país de la Unión Europea— podría aplicarse la exención del artículo 20.uno.3º de la Ley del IVA. Esta exención se refiere a los servicios de diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades realizados por profesionales médicos o sanitarios. Su aplicación requiere que el servicio tenga finalidad sanitaria y que el prestador esté habilitado legalmente para ejercer.
En caso de no cumplirse estos requisitos, el servicio prestado quedaría sujeto al IVA al tipo general del 21 %.
Relevancia de la consulta
La resolución de la DGT confirma que un psicoterapeuta residente en España, que presta servicios por videoconferencia a clientes particulares del Reino Unido, no está obligado a aplicar el IVA español.